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Impugnación del reavalúo fiscal: ¿por qué se sigue restringiendo?

Por José Miguel Sáez, abogado experto tributario U. de Chile, Magister en Derecho Tributario UC y Diplomado en Tributación, Contabilidad y Finanzas y Derecho Procesal Tributario U. de Chile. Socio de Vergara y Sáez Abogados.

 

 

El impuesto territorial, o contribuciones como las conocemos todos, no es el impuesto más popular. No hay novedad en eso.

¿Por qué pagar impuestos por solo ser propietario de un bien raíz? ¿No se busca promover la adquisición de la casa propia? ¿Porqué me castigan después de comprarla, cobrándome un impuesto eterno? Es el único activo que adquirí para mi vejez y tengo que pagar un impuesto 4 veces al año, solo por ser su dueño. ¿No basta con el impuesto a la renta que tuve que pagar por las utilidades que me permitieron comprar mi casa?

Todas esas consultas suelen ser planteadas por nuestros clientes, cuando llegan afligidos por nuevas alzas de este tributo. Este impuesto suele conllevar una particular sensación de injusticia, que no se comparte con otros tributos, mucho mejor incorporados en el razonamiento de los contribuyentes.

Se puede señalar que más allá del sabor amargo que puede significar su aplicación, no necesariamente estamos en presencia de un impuesto pernicioso. En definitiva, logra perseguir el objetivo de gravar a contribuyentes de más recursos (propiedades más grandes, de mejor materialidad, ubicadas en comunas o barrios más caros). Existen barreras de cobro para contribuyentes con una situación patrimonial más frágil (mayores de edad con topes de ingreso anual).

Tiene un marcado carácter local, ya que se distribuye entre los municipios, manteniéndose un 40% de la tributación asignada a la comuna donde se ubica el inmueble y, además, aporta el otro 60% al Fondo Común Municipal, que sostiene a las comunas con menores ingresos.

Sin perjuicio de los beneficios generales que pueden significar este tipo de impuesto, es necesario hacer hincapié en una crítica permanente al modelo de impugnación de los procesos de reavalúo de los inmuebles.

Si bien sabemos que el monto de las contribuciones dependerá del avalúo fiscal de la propiedad determinado por el Departamento de Avaluaciones del SII, desconocemos en cómo se llega a dicho valor.

Peor aún, pese a discrepar de una tasación fiscal, que a juicio del contribuyente no se condice con las características particulares de su bien raíz, la ley solo permite impugnar dichas tasaciones bajo determinadas causales. Las 3 que son aplicables tanto a un reavalúo de bienes raíces agrícolas como no agrícolas son:

  • La errada determinación de la superficie (del terreno o las construcciones).
  • La errada aplicación de las tablas de clasificación (determinadas por el SII), del inmueble o una parte de él, o de la superficie de las diferentes calidades de terreno y, por último,
  • Errores de transcripción, copia o cálculo

A simple vista, la simple discrepancia en la determinación del valor de un bien raíz, por motivos ajenos a un error en la aplicación de los valores establecidos por el SII, no corresponde a una causal válida de reclamación.

Veámoslo de la siguiente manera. Si el SII cambia la tasación de mi propiedad, tengo derecho a impugnarla si aplicó los valores de cálculo a una superficie mayor, a la que realmente se construyó mi casa, pero me encuentro inhabilitado para discutir ese valor de cálculo.

En los hechos, existe total desconocimiento e incerteza de cómo el SII determina el valor del metro cuadrado de un terreno y de una construcción. No sabemos cuáles son sus fuentes específicas, cómo calcula dichos montos, cuál es su modelo económico para tasar.

Los hechos indican que el valor de mi propiedad será el que está dispuesta una persona a pagar por ella -valor comercial-, que bien conoce el SII de la aplicación del art. 64 del Código Tributario. Pero para efectos de la aplicación del Impuesto Territorial, el SII tendrá total determinación del valor y no existirá derecho a impugnarlo. Lo anterior, dado que cualquier alegación que se funde en causales distintas a las antes indicadas, será rechazada, sin siquiera conocer las alegaciones del contribuyente.

¿Qué explicación razonable permite justificar esta afectación al derecho a la defensa? La redacción de la norma del art. 159 se encuentra en la mira desde hace tiempo. La sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°14.344-2023, que, aunque rechazó el requerimiento, tuvo un empate a 5 votos, en los cuales la mitad del pleno votó por acogerlo, sosteniendo que su actual redacción no cumple la obligación constitucional de garantizar una tutela judicial efectiva, generando una situación de indefensión al contribuyente El mismo Tribunal, en sentencia Rol N°10.907-2021, ya declaró inaplicable la expresión “solo”, lo que permitiría reclamar a los contribuyentes por distintas causas a las indicadas en dicho artículo

Lo anterior lleva a la reflexión; ¿cuál es el motivo por el cual aún no se modifica la norma, abriendo el espacio de una impugnación abierta en contra de una tasación obscura? ¿En toda la discusión ad portas a una nueva reforma en impuestos, esta materia carece completamente de valor?  ¿Se esperarán nuevos fallos negativos por parte del T. Constitucional, que terminen obligando al legislador a modificar una norma que raya en lo institucional en vez de promover una política proactiva de solución de conflictos entre el Fisco y los contribuyentes?

Es de esperar que en tiempos de análisis de nuestra legislación en materia de impuestos, nos podamos abrir a discutir un tema largamente discutido y postergado.